El art. 379.2 del Código Penal castiga la conducción bajo la influencia del alcohol. La condena es automática cuando se conduce con una tasa en aire espirado superior a “0,60 mg/l» (o en sangre superior a 1,2 g/l). Ese inciso crea una vía objetiva que implicará que la sentencia sea inevitablemente condenatoria si las dos mediciones válidas del etilómetro superan esta cifra. No será necesario probar signos de afectación en la conducción fruto de la previa ingesta alcohólica.
No obstante, las mediciones del etilómetro están sometidas a un margen de error metrológico. En la práctica penal, se exige aplicar el 7,5%, realizando la operación matemática con la misma precisión que utiliza el Código Penal, es decir, únicamente en dos decimales en mg/l porque el resto quedan truncados (eliminados) con un redondeo a favor del número más cercano. Concretamente, si el tercer decimal es de 5 a 9, se sumará una unidad a la última cifra que se conserva, pero si es de 0 a 4, se queda igual.
Con estas premisas, en aplicación de la técnica del redondeo, la impregnación alcohólica por aire expirado deberá ser de un mínimo de 0,66 mg/l.
Ello se desprende del caso resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, núm. 788/2023, de 25 de octubre. Dicha sentencia estableció que el referido margen de error del 7,5 % que se descontó en una tasa de 0,65 mg/l no era 0,04875, sino que debía redondearse a 0,05, sin computarse en contra del reo el resto de decimales. Por lo tanto, 0,65 menos 0,05 arroja un resultado de 0,60 que, consecuentemente, no permitía sustentar la condena. De esta manera, el Alto Tribunal estimó el recurso de casación, revocando la sentencia de la Audiencia Provincial y absolviendo al acusado. Es de destacar que la operación matemática por el Juzgado de lo Penal, que a diferencia de la Audiencia Provincial había dictado sentencia absolutoria, fue la siguiente: restó los 0,04875 a 0,65, lo que arrojaba la cifra de 0,60125 que quedaba igualmente redondeada a 0,65.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que una impregnación de 0,65 mg/l no conlleva necesariamente la absolución.
El hecho de que no se pueda condenar por la modalidad objetiva (por no superar 0,60 tras el redondeo) no impide que pueda condenarse por la otra vía prevista en el art. 379.2 CP. En concreto, también se condenará si queda acreditada la influencia etílica en la conducción, ya sea mediante signos externos reseñados por los agentes policiales (habla pastosa, deambulación oscilante, etc.), ya sea por un accidente de circulación que solo es explicable por el consumo.